domingo, 12 de febrero de 2017

LIBERTAD DE ELECCIÓN DE CENTRO: AVANCES O RETROCESOS

Si realizamos la sencilla pregunta ¿existe realmente libertad de elección de Centro educativo en España?, ante un grupo heterogéneo de personas, nos sorprenderá la enorme variedad de respuestas y sus justificaciones.

Para los responsables políticos, es un tema que no admite discusión: evidentemente existe libertad de elección, porque los padres o tutores pueden solicitar plaza para sus hijos en un Centro privado, público o privado concertado. Y dentro de estas dos últimas categorías, pueden solicitar la admisión directamente en el Centro escogido (añadiendo la referencia adicional de Centros prioritarios para sucesivas opciones). Añaden, asimismo, que las estadísticas confirman, “a posteriori”, que un alto porcentaje de alumnos son admitidos en el Centro público o concertado elegido como primera opción.

Sin embargo, si preguntamos a los Directores de los Centros privados y privados concertados, la respuesta empieza a cambiar de tendencia. Los primeros nos dirán que a sus Centros desearían acudir muchos más alumnos, que no disponen de los recursos económicos necesarios para asumir el coste mensual de sus cuotas. Por lo tanto, existe una barrera importante, mayor si cabe en momentos de crisis económica global.

Los Directores de los Centros privados concertados confirmarán que no existe realmente esa libertad de elección, como lo demuestra el hecho del enorme número de padres que se acercan solicitando información, no sólo sobre el carácter propio y el proyecto educativo del Centro, sino sobre la puntuación media de años anteriores en la baremación realizada sobre los criterios legales, antes de tomar la decisión de presentar la solicitud en el Centro escogido pero muy demandado o en otro con menor demanda y, por lo tanto, con más posibilidades de ser admitido.

Si la pregunta se la hacemos crudamente a los padres y tutores, la respuesta no dejará lugar a dudas: NO existe libertad de elección en la práctica, tal y como está configurada la actual normativa de admisión de alumnos en Centros públicos y privados concertados.

Efectivamente, existen por Ley los siguientes criterios prioritarios para el supuesto de mayor demanda de solicitudes que de plazas ofertadas: existencia de hermanos matriculados en el Centro o padres o tutores que trabajen en el mismo, proximidad del domicilio o del lugar de trabajo de alguno de sus padres o tutores legales, rentas anuales de la unidad familiar (teniendo en cuenta a las familias numerosas) y concurrencia de discapacidad en el alumno o en alguno de sus padres o hermanos (art. 84. 2 de la LOE).

Pero la Ley no nos indica la forma de asignar la correspondiente puntuación a los solicitantes en virtud de estos criterios. Se remite al desarrollo que puedan realizar las respectivas Administraciones educativas (ME y Comunidades Autónomas). Y ahí empiezan los problemas:

a) No es procedente que el criterio de proximidad domiciliaria puntúe hasta dos o tres veces más que el siguiente criterio en orden de puntuación. De esta manera, el alumno que no viva en las proximidades no tendrá ninguna oportunidad real de ser admitido en ese Centro. Este modo de proceder constituye la forma más evidente de “zonificación”: cada alumno sólo tendrá opción de ser admitido en los Centros de su entorno más inmediato.

b) No es defendible que algunas Administraciones interpreten como un único criterio “la existencia de hermanos en el Centro o padres que trabajen en el mismo”, cuando es evidente que se trata de dos situaciones diferentes. De esta forma, puntúa igual tener hermanos en el Centro que el hecho que el padre sea profesor del mismo, que la coincidencia de ambas realidades. Realmente, esta interpretación no tiene defensa.

c) Hoy por hoy no se puede sostener la prioridad que otorga el criterio de renta, cuando existe un sistema tributario progresivo (IRPF) que grava con un porcentaje mucho mayor a los ciudadanos que reciben más rentas. Sobre ellos cae una segunda penalización en el proceso de admisión de alumnos. Además, las cantidades establecidas para fijar la puntuación por este criterio son tan pequeñas que sólo puede puntuar una minoría que ya recibe otras muchas atenciones públicas.

d) No existe en la mayoría de las Comunidades Autónomas la posibilidad de asignar puntuación por otros criterios o conceptos objetivos que demuestren la afinidad o sintonía de la familia con el carácter propio y el proyecto educativo del Centro. Sin embargo, el artículo 27.3 de la CE reconoce el derecho de los padres a elegir la formación religiosa y moral de sus hijos. Entonces, porqué no se tiene en cuenta la coincidencia de principios y valores familiares y escolares a la hora de poder elegir Centro educativo.

Estas son unas simples pinceladas que demuestran que el actual sistema jurídico y procedimental de admisión de alumnos no garantiza en modo alguno la libertad de elección de Centro educativo. Si a estos argumentos, añadimos la pretensión, explícita o implícita, de muchas Administraciones de “centralizar” todo el proceso en un superordenador público que rompa los actuales lazos entre padres y Colegios a la hora de recibir información sobre el proyecto educativo, identidad con su ideario, vinculación con la entidad titular, etc, llegamos a la conclusión de que los poderes públicos deberían preocuparse más por facilitar el ejercicio real de los derechos y libertades (art. 9 CE) y menos por articular mecanismos burocráticos que lo dificulten.

Luis Centeno Caballero. Abogado de Escuelas Católicas